El aborto. I

El aborto (1) (65 bis).

Recientemente el Tribunal Supremo de los Estados Unidos (equivalente a nuestro Tribunal Constitucional) ha dictado una sentencia en la que declara, sustancialmente, que la Constitución americana no menciona el aborto, ni tampoco garantiza el derecho al aborto a través de otro derecho, el derecho a la libertad, por lo que son los Estados federados (algo así como nuestras Comunidades Autónomas) las que deben legislar sobre si autorizar o no el aborto. A esta sentencia le dedicaremos más adelante en otras colaboraciones una amplia atención.

Con ello se ha abierto de nuevo, prácticamente en todo el mundo desarrollado, la polémica sobre el aborto,  por lo que conviene tener ideas claras sobre la cuestión y es lo que me propongo hacer en sucesivas colaboraciones, siempre desde la perspectiva del humanismo cristiano.

Normalmente los presupuestos de hecho que una norma jurídica pretende regular no suelen ser discutidos en el sentido de que tratándo­se de realidades vitales es fácil llegar a un acuerdo, aunque sea con matices, en la configuración y delimitación de la realidad que se quiere regular. Las discusiones y las posiciones enfrenta­das suelen producirse respecto del tratamiento que ha de darse a esa realidad problemática, pero no respecto de la realidad misma y respecto del problema planteado que se quiere resolver con la norma a elaborar.

Sin embargo, en lo que se refiere al aborto provocado las discrepancias surgen ya, y con un carácter irreconciliable, des­de el primer momento, esto es, desde el punto y hora en que se quiere acotar la realidad que ha de ser objeto de regulación. Porque es radicalmente distinto, a efectos de su posterior regu­lación, que se considera al feto humano como una vida desde el momento de la concepción, a que se le considere como un objeto, algo sin vida, o sin vida inde­pendiente, o con vida secundaria, o como bien jurídico que puede y debe ceder ante otros bienes que se dicen superiores.

En definitiva, la realidad que se pretende regular es, en este caso, fundamental, porque de considerarse que el feto humano es una vida, con todas sus consecuencias, a considerarlo de cualquier otra manera, existe tal abismo, que no puede extra­ñar que los proyectos legislativos acusen tales diferencias. O dicho de otra manera: la radicalidad del presupuesto de hecho de que se parte es tal, que no permite soluciones intermedias, porque cualquiera de estas que se pretenda articular, ya sea en función del plazo, ya sea en función de las excepciones, impli­ca el no reconocimiento de la existencia de una vida. Por ello, si se parte del reconocimiento incondicionado de la vida desde el momento de la concepción, con todas sus consecuencias, sólo una solución es válida: la primacía de esa vida. Pero si se parte de la negación o condicionamiento de esa vida, cualquier solu­ción puede plantearse.

Por todo ello, hay cuestiones básicas que deben plantearse a la hora de formar criterio para entender la compleja cuestión que nos ocupa, tales como cuándo comienza la vida, si la vida humana es un valor absoluto, como debe ser la regulación jurídica de ese valor absoluto, cual es el tratamiento penal más adecuado y cuál debe ser el tratamiento constitucional. A estas y otras cuestiones dedicaremos las próximas colaboraciones.

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