Los derechos humanos (3).
En la colaboración anterior hemos enumerado los derechos humanos contenidos en la Carta Europea a la que el Tratado de Lisboa le ha dado carta de naturaleza incorporándolos al Tratado y con su mismo valor. Pero ¿cómo hemos llegado hasta tal punto? Vamos a intentar sintetizar el recorrido.
Prescindiendo de antecedentes más remotos, podemos concretar en Santo Tomás de Aquino las bases del orden jurídico medieval, retomando ideas de Aristóteles y S. Agustín de Hipona y afirmando que existe, además del derecho positivo determinado y establecido por los hombres, un derecho natural, propio de la criatura racional, que ningún hombre ni ningún gobierno puede desconocer.
La doctrina cristiana postulaba la existencia de dos reinos, el temporal y el espiritual, siguiendo la distinción hecha por Jesús de Nazaret («dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios»). Ante el problema de la conciliación de los intereses individuales y los sociales, Tomás de Aquino afirmó en su obra “Summa Theologiae” que si existía un conflicto entre lo social y lo individual en el seno del mundo material, debía prevalecer el bien común, es decir, lo social. Pero, por el contrario, si el conflicto afectaba a la esfera íntima del ser humano y a su salvación, en ese caso prevalecería el bien del hombre frente al de la sociedad, es decir, lo individual. En este ámbito, de existir un conflicto patente entre el derecho positivo que hacen los gobernantes y el derecho natural, del pensamiento tomista se desprende la existencia de un derecho de resistencia contra la arbitrariedad de los gobernantes.
Y no podemos ocultar la influencia decisiva que tuvo la llamada Escuela de Salamanca en la formulación de los derechos humanos. Se partía de la idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, que fue ya anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, quien introdujo el concepto de “ius fori” o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio.
La escolástica española insistió en esta visión subjetiva del derecho y durante los siglos XVI y XVII Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio. Al mismo tiempo mantenían la idea de derecho como un orden objetivo, y enunciaron que existen ciertos derechos naturales, mencionando tanto derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). Fue el jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, el que difundió el término “iura naturalia”. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el descubrimiento de América y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. El pensamiento de la Escuela de Salamanca, especialmente mediante Francisco Suárez y Gabriel Vázquez, contribuyó también al impulso del iusnaturalismo europeo a través de Hugo Grocio.
La doctrina jurídica de la Escuela de Salamanca significó el fin de los conceptos medievales del derecho, con la primera gran reivindicación de la libertad, inusitada para la Europa de la época. Los derechos naturales del hombre pasaron a ser, de una u otra forma, el centro de atención.
La importancia de la Escuela de Salamanca en la formulación de los derechos humanos merece que le dediquemos la siguiente colaboración.