El aborto. Segunda ley en España. X

El aborto. Segunda ley en España. (X).

Casi cuarenta años después de aprobarse la primera ley sobre el aborto, y gobernando de nuevo el partido socialista, se aprueba la segunda ley, la Ley Orgánica 1/2010 de 3 de abril de “salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo” (sic). El título habla por solo.

Dos circunstancias iniciales son de destacar. La primera, que corresponde al Ministerio de Sanidad. Ya no se trata de despenalizar el aborto modificando el Código Penal, que correspondía al Ministerio de Justicia. La segunda, que ignorando la doctrina del Tribunal Constitucional establece un nuevo sistema, el sistema de plazos, totalmente distinto al de las indicaciones o supuestos al que hicimos referencia en nuestra colaboración anterior.

Esta ley no estaba prevista en el programa electoral con el que el Partido Socialista se presentó a las Elecciones Generales de 2008. Sin duda, para no retraer el voto de los que siendo votantes de ese Partido político no están de acuerdo con el aborto libre. Es una forma de engañar, defraudar o manipular al electorado propio.

Los únicos preceptos de relevancia son los artículos 14 y 15, sobre las “condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo”. Los otros preceptos de la ley son de mero “relleno”, de acompañamiento, para distraer la atención ante la gravedad del cambio que introduce.

Los artículos 14 y 15 citados contienen los supuestos de aborto que el proyecto autoriza, las condiciones y requisitos de tales supuestos, las condiciones comunes de obligado cumplimiento, el supuesto de aborto por causas médicas, la regulación de un Comité Clínico y, finalmente, el contenido de la información que debe suministrarse a la mujer que quiera abortar.

En esencia el proyecto se acoge al sistema de plazos, abandonando el sistema de indicaciones (terapéutica, eugenésica y ética) que estaba vigente y había sido convalidada por el Tribunal Constitucional, y establece tres supuestos:

-El aborto libre (y sin limitación alguna) dentro de los 3 meses y ½ del embarazo (art. 14).

-El aborto condicionado dentro de los 5 meses y ½ del embarazo, si existe un grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, o existe riesgo de graves anomalías en el feto, o se detectan anomalías fetales incompatibles con la vida [art. 15.a) y b)].

-El aborto sin plazo (es decir, hasta los 9 meses) si se detecta en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable [art. 15. c)]

Desde la perspectiva constitucional, el proyecto olvida totalmente el artículo 15 de la Constitución española, y se apoya, exclusivamente, en el artículo 10, es decir, se fundamenta en la prevalencia del derecho de libertad y del derecho a la dignidad de la mujer, que se sobrepone absolutamente sobre el derecho a la vida del “nasciturus”.

No puede ser más hipócrita la Exposición de Motivos cuando dice que “en la concreción del modelo legal, se ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia. Así, en la sentencia 53/1985,…”. Pero es lo cierto que el proyecto olvida, desconoce y pasa por alto que la mayoría de los Magistrados del dicho Tribunal, frente a dos votos particulares, dio al derecho a la vida el carácter de fundamental, troncal y ontológico en sus Fundamentos de Derecho.

El cinismo en la fundamentación contenida en la Exposición de Motivos lleva al extremo de afirmar que “la vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer eficaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se configure e instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada”. Es decir, que la intermediación de la  garantía de los derechos de la mujer hace que se imponga de manera absoluta, hasta su total negación, sobre los derechos del “nasciturus”.

En resumen, puede afirmarse que el proyecto ha ignorado totalmente la doctrina constitucional emanada de la sentencia 53/1985, por más que haya intentado, a base de citas parciales, apoyarse en votos discrepantes minoritarios, y encontrar fundamento en dicha doctrina; y lo que es peor, ha prescindido de manera absoluta de los derechos fundamentales de una de las partes, la más débil e indefensa, la más necesitada de protección, decantándose por los derechos de la otra. Para el proyecto no hay conflicto de interés porque se prescinde e ignoran, total y absolutamente, los intereses de una de las partes, negándoles existencia, negando su derecho a la vida, negando que puedan ser un bien jurídicamente protegible, y convirtiéndoles en meras cosas sin relevancia jurídica ni física ni moral.

Esta ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional. Desde 2010 hasta hoy han pasado más de 12 años y medio sin resolverse el recurso. Cuando se consume la mayoría que llaman “progresista” y Conde Pumpido sea el Presidente de dicho Tribunal, no tardarán un minuto en desestimar el recurso. Al tiempo.

 

 

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