La regulación jurídica del aborto. VII

La regulación jurídica del aborto. (VII)

Una vez que en colaboraciones anteriores hemos abordado las cuestiones básicas de cuando comienza la vida y de su valor absoluto, debemos ahora centrar nuestra atención en la regulación de la interrupción del embarazo (manipulación del lenguaje para evitar utilizar el término aborto).

La vida, como valor absoluto, que analizamos en la última colaboración,  puede ser objeto de regulación por el Derecho, pero esta regulación ha de moverse dentro de unos lími­tes muy estrechos, en razón, precisamente de esa condición de valor absoluto.

Ante todo, no puede perderse de vista que la vida existe y se realiza con indepen­dencia o al margen del Derecho. Dicho de otra manera, la vida no necesita del Derecho para actuarse. Además las limitaciones de ese valor absoluto que es la vida, transformadas en “derecho a la vida” o en “de­ber de proteger la vida”, quedan prácticamente limitadas a los casos en que se produce conflicto entre dos vidas.

Sin embargo, la regulación jurídica no puede establecer diferentes grados de protec­ción según cuál sea la fase o situación en que el valor absoluto vida se encuentre, esto es, antes del nacimiento, inmediatamente des­pués, cuando existe cierta autonomía, cuando existe absoluta dependencia, etc. Toda pretendida justificación que sirviera para aplicar un régimen jurídico diferente al valor absoluto vida antes o después del nacimiento, serviría, igualmente para apli­car un régimen jurídico diferente a la vida autónoma o a la vida dependiente por enfermedad o por edad, después del na­cimiento. Dicho de otra manera, no existe razón alguna que justifique tratamiento discriminatorio a la vida antes o después del nacimiento, que no pueda aplicarse también a un tratamiento discrimina­torio entre las diferentes situaciones de la vida después del na­cimiento. Por tanto, la regulación jurídica del valor absoluto vi­da no puede nunca olvidar lo que es la esencia de la vida: ser un valor absoluto.

El valor absoluto vida, al ser regulado por el Derecho se transforma en un “derecho fundamental”. Sin embargo, esta transformación es sólo convencional, porque no se pueden olvi­dar estas dos cosas: primera, que no es equiparable a los de­más derechos fundamentales, por cuanto que ninguno de estos parte del sustrato de ser un valor absoluto: y segunda, que el valor absoluto vida no es sólo un “derecho fundamental”, sino es, también, desde la perspectiva contraria, un “deber funda­mental” de protección que se impone a todos, desde los padres hasta los poderes públicos.

Por otro lado, la regulación del valor absoluto vida, no puede quedar limitada o constreñida a uno sólo de sus ámbitos, esto es, el ámbito del Derecho Penal. Frecuentemente se pre­tende enfocar el problema desde esta exclusiva perspectiva, como si consistiera meramente en el establecimiento de un sis­tema sancionador para las infracciones del derecho-deber así establecido. La existencia del valor vida en el no nacido tiene repercusiones, prácticamente, en todos los ámbitos del Dere­cho. Y las posibles consecuencias sancionadoras que aquellas infracciones pudieran generar, no son sino eso mismo, es decir, efectos o consecuencias de una regulación más general o prin­cipal, no equiparables a otras regulaciones o sistemas, aunque estos también comporten o puedan comportar sanciones pena­les. El valor absoluto vida, por su singularidad, debe estar presente en las manifestaciones concretas de la regulación en las diversas remas jurídicas, y nunca olvidado hasta el punto de hacer bascular el peso de la regulación en una sola de tales ramas jurídicas.

En las siguientes colaboraciones abordaremos las etapas que ha seguido nuestro ordenamiento jurídico en la regulación del aborto.

 

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